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Reglamento general de los planes de formación conducentes a las licenciaturas y títulos profesionales otorgados por la Facultad de Medicina

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas básicas comunes de la estructura, administración y funcionamiento de los estudios conducentes a las Licenciaturas y Títulos Profesionales que se imparten en la Facultad de Medicina, sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación general de pregrado vigente en la Universidad de Chile.

Artículo 2

Las situaciones no contempladas en la reglamentación general de la Universidad, ni en el presente Reglamento, serán resueltas por el(la) Decano(a), previa proposición fundamentada del Director(a) de la Escuela respectiva.

Una copia del decreto o resolución correspondiente será enviada a la Contraloría Interna de la Universidad, para su control de legalidad y a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos para su conocimiento.

TITULO II
DE LOS OBJETIVOS

Artículo 3

Los objetivos de la formación académica y profesional ofrecida por la Facultad de Medicina, propenden a que sus estudiantes adquieran las competencias necesarias para desempeñarse eficiente y responsablemente dentro de un marco valórico caracterizado por la responsabilidad ética y una formación ciudadana con espíritu crítico, inherentes a la formación que imparte la Universidad de Chile y de acuerdo con los principios de educación continua.

Artículo 4

Son objetivos de la Facultad formar licenciados(as) y profesionales según el currículo de la carrera de la salud correspondiente. Para ello cada una deberá declarar su perfil de egreso con las competencias que oriente el Plan de Formación respectivo.

TITULO III
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación general de la Universidad; en el Reglamento General de Facultades y específicamente lo dispuesto en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Docencia, que establezca la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, el(la) Director(a) Académico(a) de la Facultad, asesorado por el Consejo de Directores(as) de Escuela, establecerá un sistema representativo de las unidades que participan en la docencia, que permita cautelar la calidad de la misma que se imparte en cada una de las carreras y contribuir a los procesos de autoevaluación y acreditación.

Será responsabilidad de cada Consejo de Escuela, presidido por su Director(a), de acuerdo con las normas generales de la Universidad, y de las que establece este Reglamento:

1. Evaluar anualmente el cumplimiento de los programas y actividades curriculares del Plan de Formación, proponiendo los cambios y adecuaciones que sean necesarios para ser sometidos a la autoridad competente.

2. Evaluar cada cinco o siete años según la duración de la carrera, la aplicación global del Plan de Formación, con el objeto de proponer al(la) Decano(a) las modificaciones que se estimen necesarias.

3. Conocer, proponer y coordinar las acciones necesarias tendientes a evaluar la docencia que se imparte y la labor docente de los(las) académicos(as) involucrados(as) en ella.

4. Emitir un informe del desempeño docente destinado a los(las) Directores(as) de las Unidades Académicas, para efecto de ser considerado en los Procesos de Calificación Académica y Evaluación Académica.

5. Difundir los resultados de las evaluaciones de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección Académica.

TITULO IV
DE LAS ESTRUCTURAS ENCARGADAS DE LA ADMINISTRACION

Artículo 6

La Escuela es la unidad académica a la cual se adscriben los(las) estudiantes, responsable de la gestión y calidad del Plan de Formación conducente a la obtención de Licenciatura y Título Profesional, así como la coordinación docente y la atención y orientación de los(las) alumnos(las).

Artículo 7

La Escuela deberá propiciar medidas que conduzcan al perfeccionamiento docente, la evaluación y mejora permanente de los planes y programas de formación y al bienestar de sus estudiantes mediante acciones que no tengan el carácter de prestaciones de seguridad social.

Artículo 8

La máxima autoridad de la Escuela es su Director(a) quien estará a cargo de la administración académica y de supervisar el adecuado funcionamiento del proceso docente de la Escuela, en cumplimiento de las políticas académicas que para tal efecto determine la Facultad.

Sus funciones son aquéllas determinadas en las normas generales de la Universidad de Chile, en particular el Reglamento General de Facultades y se relacionará con la Dirección Académica de la Facultad.

Artículo 9

Existirá un Consejo de Directores(as) de Escuelas de Pregrado, presidido(a) por el(la) Director(a) Académico(a) de la Facultad, en el que participará además el(la) Secretario(a) de Estudios de la Facultad en su calidad de Jefe(a) de ese Organismo Técnico.

La función de este Consejo será fundamentalmente la coordinación de las actividades curriculares de las distintas Escuelas, sin perjuicio de las funciones que asigne el(la) Director(a) Académico(a) para el mejor cumplimiento y optimización de la docencia en la Facultad.

Artículo 10

El(la) Director(a) de Escuela será asesorado por el Consejo de Escuela, cuyas funciones específicas son aquellas que se señalan en el Reglamento General de Facultades.

El Consejo de Escuela será presidido por el(la) Director(a) de Escuela y estará integrado por representantes de las Unidades Académicas comprometidas en la docencia de la Escuela y los(las) Coordinadores(as) de Nivel, en la forma y número que el Consejo de Directores(as) de Escuelas de Pregrado de la Facultad determine y por un representante de los(las) estudiantes adscritos a la Escuela.

Cuando el(la) Director(a) de Escuela lo estime conveniente, invitará al Consejo de Escuela al Secretario(a) de Estudios de la Facultad.

El Consejo de Escuela podrá invitar a sus sesiones a representantes de diferentes Unidades de Formación, cuya presencia estime necesaria para tratar materias específicas, de acuerdo a lo que estipulen las normas de cada Escuela.

Artículo 11

Anualmente, las Escuelas con la colaboración de Departamentos, Institutos y Unidades Académicas relacionadas con la docencia que se imparte a sus estudiantes, establecerán la programación específica de las actividades curriculares las que, una vez que hayan sido aprobadas por el correspondiente Consejo de Escuela, se darán a conocer a los(las) alumnos(as) al comienzo de cada una de ellas.

TITULO V
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA FORMACION 

Artículo 12

El Plan de Formación de cada carrera estará organizado y estructurado en actividades curriculares que permitan a los(las) estudiantes alcanzar de manera progresiva las competencias declaradas en el perfil de egreso, según refieren los artículos 3 y 4 de este Reglamento.

La organización secuencial de estos estudios garantiza su cumplimiento dentro del periodo estimado, la que se establecerá de acuerdo con el Plan de Formación correspondiente y según lo expresado específicamente en la Norma Operativa para la Flexibilidad de las Actividades Curriculares del Estudiante, a través de Resolución interna de la Facultad, sin perjuicio de lo señalado en el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile.

Copia de la Norma Operativa será enviada al Vicerrector de Asuntos Académicos para su conocimiento.

Artículo 13

Los Planes de Formación de las carreras de la Facultad se desarrollan en un plazo de 5 años, salvo la carrera de Medicina cuyo plazo es de 7 años. El régimen de los Planes de Formación considera periodos semestrales.

Algunos cursos que se dicten en el marco de los Planes de Formación podrán desarrollarse dentro del semestre o en parte de este periodo, lo cuál debe ser aprobado por la Dirección de Escuela respectiva.

Artículo 14

Cada semestre académico constará de 18 semanas de actividades curriculares regulares y sistemáticas, incluidas las evaluaciones, de acuerdo con la programación horaria establecida en cada Plan de Formación.

El calendario lectivo anual será decretado por el(la) Rector(a) y tendrá carácter obligatorio, será complementado por la Dirección Académica de la Facultad debiendo indicar el número de semanas efectivas que incluye examen de primera oportunidad, periodo de examen de segunda oportunidad, semanas sin actividades académicas y fechas de entrega de actas, periodo de programación de carga académica, entre otra información pertinente.

Articulo 15

El plan de formación incluirá, a lo menos, y de acuerdo al Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile, los siguientes aspectos:

  1. Perfil de egreso;
  2. Propósito formativo de la carrera o programa;
  3. Declaración de las competencias involucradas en el perfil de egreso, con una lista de competencias genéricas y específicas;
  4. Número total de horas cronológicas presenciales y no presenciales dedicadas por el(la) estudiante, expresado en el total de créditos necesarios para lograr del aprendizaje establecido;
  5. Actividades curriculares;
  6. Requisitos para la condición de egresado(a);
  7. Requisitos para la condición de graduado(a) o titulado(a).

Artículo 16

Cada estudiante previo al inicio del periodo académico, en fecha y procedimiento establecidos por la Dirección Académica de la Facultad, podrá modificar su carga académica establecida según el Plan de Formación y de acuerdo a la Norma Operativa para la Flexibilidad de las actividades curriculares del Estudiante. Se considerará que el(la) estudiante ha aprobado un determinado nivel de la carrera una vez que apruebe el total de los cursos correspondientes al nivel respectivo según especifica el Plan de Formación que le es aplicable, incluyendo formación general.

Para efectos del primer nivel de la carrera, el(la) estudiante deberá cursar el total de las actividades curriculares contempladas en el primer año del Plan de Formación. Para efectos de la inscripción de actividades curriculares, ya sean obligatorias, electivas o libres, ésta estará sujeta a los cupos disponibles, requisitos, número de créditos mínimos y máximos, y compatibilidad de horarios.

Artículo 17

Según el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile, el Plan de Formación de cada carrera considerará las 4 líneas de formación curricular: Formación General, Formación Básica, Formación Específica y Formación Complementaria. En el marco de la flexibilidad curricular, las actividades podrán ser obligatorias, electivas o libres. El Plan de Formación deberá incluir al menos una actividad curricular de la línea de Formación General y otra complementaria. Sin prejuicio de esto las carreras definirán además de las líneas de formación definidas por la Universidad, los dominios específicos a los cuales corresponde cada curso.

Artículo 18

Para la obtención del título Profesional el o los últimos años académicos de cada carrera corresponden, preferentemente a un período de práctica profesional, según determine el Plan de Formación correspondiente.

TITULO VI
DE LA ASISTENCIA, EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN

Artículo 19

Sin perjuicio de la reglamentación específica de las carreras en cuanto a establecer un mínimo de asistencia en su Plan de Formación, ni de los casos establecidos en este Reglamento, los requisitos de asistencia y los mecanismos de justificación de inasistencias, se regirán por las disposiciones contenidas en las Normas de Regulación de la Asistencia resueltos por el(la) Decano(a) previa aprobación del Consejo de Facultad.

Copia de la Norma será enviada a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos para su conocimiento.

Artículo 20

En el caso que un estudiante no pueda finalizar un curso inscrito por razones justificadas, podrá acogerse excepcionalmente a lo dispuesto en la normativa de postergación parcial de curso (resolución interna N°604 de 2003), o bien quedar pendiente en el acta de notas por un período máximo de 20 días hábiles, a contar de la fecha de término del semestre establecido en el calendario académico correspondiente. Para ello deberá realizar la solicitud por escrito al(la) Director(a) de Escuela, con los antecedentes que respalden la situación, quien considerando éstos, y haciendo las consultas que estime necesarias recomendará la aprobación o rechazo de la solicitud, enviando su decisión por escrito a la Secretaría de Estudios de la Facultad.

Artículo 21

Los alumnos o alumnas que participen activamente en representación de la carrera, de la Facultad o de la Universidad o del País, en cualquier evento oficial, deberán ser autorizados y justificados por la Escuela respectiva para faltar a sus actividades curriculares, por el período necesario para la participación en el evento. Si en tal período se realiza algún tipo de evaluación, ella será reprogramada hasta la fecha que se establezca de común acuerdo con el(la) Profesor(a) encargado(a) de la actividad curricular, quien además deberá definir de acuerdo al caso particular, la forma de recuperación de las otras actividades obligatorias, ya sea con una idéntica o con otra equivalente.

Artículo 22

Toda inasistencia reiterada o postergación de estudios se considerará como parte del tiempo de permanencia en la carrera, exceptuando las situaciones tratadas en el artículo anterior. Cualquier otra situación será de resolución del(la) Decano(a) previo informe fundado de la Escuela respectiva.

Artículo 23

Si la justificación de inasistencia por razones de salud es reiterada, el(la) Decano(a) podrá solicitar al(la) Director(a) del Servicio Médico y Dental de Alumnos que se pronuncie con respecto a la compatibilidad de salud del estudiante y su permanencia en la carrera en particular y en general en la Universidad. Si la respuesta fuese negativa a la permanencia, se oficiará al Vicerrector(a) de Asuntos Académicos para que resuelva sobre esta materia, según proceda.

Artículo 24

El rendimiento académico de los(las) estudiantes será calificado en la escala de notas de 1,0 a 7. La nota mínima de aprobación de cada una de las actividades curriculares para todos los efectos será 4,0, con aproximación. Las calificaciones parciales, la de presentación a actividad final y la nota de actividad final se colocarán con centésima. La nota final de la actividad curricular se colocará con un decimal para las notas aprobatorias, en cuyo caso el 0,05 o mayor se aproximará al dígito superior y el menor a 0,05 al dígito inferior.

Artículo 25

El(la) alumno(a) que falte sin la debida justificación a cualquier actividad evaluada, será calificado automáticamente con la nota mínima de la escala (1,0).

Artículo 26

La calificación de la actividad curricular se hará sobre la base de los logros que evidencie el(la) estudiante en las competencias establecidas en ellos. La calificación final de los diversos cursos y actividades curriculares se obtendrá a partir de la ponderación de las calificaciones de cada unidad de aprendizaje y de la actividad final del curso si la hubiera. La nota de aprobación mínima es de 4,0 y cada programa de curso deberá explicitar los requisitos y condiciones de aprobación previa aceptación del Consejo de Escuela.

Artículo 27

Los profesores o profesoras responsables de evaluar actividades parciales dentro de un curso deberán entregar los resultados a los(as) estudiantes y al(la) Profesor(a) Encargado(a) en un plazo que no exceda los 15 días hábiles después de la evaluación y antes de la siguiente evaluación. En aquellos cursos que contemplan Examen Final, la nota de presentación a éste deberá estar publicada como mínimo 3 días hábiles antes del examen y efectuarlo será responsabilidad del(la) Profesor(a) Encargado(a) del Curso.

Artículo 28

Al finalizar el curso, o unidad de aprendizaje podrán existir hasta dos instancias para evaluar los logros de aprendizaje esperados en el(la) estudiante, debiendo completarse el proceso de calificación en un plazo no superior a 15 días continuos desde la fecha de rendición del examen de primera oportunidad.

Artículo 29

Aquellos cursos que contemplan una actividad de evaluación final, el programa deberá establecer claramente las condiciones de presentación a ésta.

  1. Será de carácter obligatoria y reprobatoria.
  2. Si la nota es igual o mayor a 4.0 el(la) estudiante tendrá derecho a dos oportunidades de evaluación final.
  3. Si la nota de presentación a evaluación final está entre 3.50 y 3.94 (ambas incluidas), el(la) estudiante sólo tendrá una oportunidad de evaluación final.
  4. Si la nota de presentación es igual o inferior a 3.44, el(la) estudiante pierde el derecho a evaluación final, reprobando el curso. En este caso la calificación final del curso será igual a la nota de presentación.
  5. Para eximirse de la evaluación final, la nota de presentación no debe ser inferior a 5,0 y debe estar especificado en el programa cuando exista la eximición del curso.

Artículo 30

La nota final del curso se obtendrá mediante uno de los siguientes procedimientos que deben ser explicitados en cada programa de curso y aprobados por el Consejo de la Escuela.

  1. En aquellos cursos que no contemplen una actividad de evaluación final o examen, la calificación del curso se obtendrá mediante la ponderación de las notas de cada Unidad de Aprendizaje.
  2. En el caso de los cursos que contemplan evaluación final o examen, se obtendrá del siguiente modo: nota de presentación al examen 70% y nota de examen 30%.
  3. La evaluación final o examen tendrá carácter reprobatorio.

Artículo 31

Los profesores o profesoras encargados(as) de Curso, deberán hacer llegar el original del Acta de Calificación Final a la Secretaría de Estudios y simultáneamente una copia a la Dirección de la Escuela respectiva, en un plazo no superior a los ocho (8) días hábiles, luego de la evaluación final de primera oportunidad y cinco (5) días hábiles de la evaluación o examen de segunda oportunidad.

El cumplimiento de estos plazos será considerado para el proceso de Calificación Académica del Docente.

TITULO VII

DE LA REPETICION DE CURSOS 

Artículo 32

Los(as) alumnos(as) tendrán derecho a cursar en segunda oportunidad los cursos o actividades curriculares reprobadas, siempre que éstas no excedan al 50% del total de créditos al semestre o al año. La reprobación de un curso realizado en segunda oportunidad constituirá una causal de eliminación de la Carrera.

Excepcionalmente el(la) Decano(a), previa solicitud del(la) alumno(a) informada por la Dirección de Escuela, podrá autorizar una tercera oportunidad para cursar la actividad curricular reprobada.

Los cursos o actividades curriculares reprobadas deberán cursarse y aprobarse en la primera oportunidad que se ofrezcan dentro de la programación académica del Plan de Formación o excepcionalmente según la Escuela lo determine.

En el caso de repetición de actividades unitarias con evaluación independiente, integrantes de unidades curriculares mayores, el Consejo de Escuela determinará las condiciones que deberán cumplir los(las) alumnos(as) para cursarlas en segunda oportunidad.

Artículo 33

Los(as) alumnos(as) que reprueben uno o más cursos, podrán realizar actividades curriculares de los niveles superiores, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la Norma Operativa de Flexibilidad Curricular y no estén en causal de eliminación.

TITULO VIII
DE LA PERMANENCIA EN LAS CARRERAS

Artículo 34

En cada período académico el(la) alumno(a) deberá aprobar como mínimo el 50% de los cursos inscritos en el año.

Artículo 35

La permanencia cronológica máxima aceptada para que el(la) estudiante esté en condiciones de obtener su Título Profesional, no deberá exceder el 50% de la duración estimada de la carrera que cursa.

Artículo 36

El(la) Decano(a), a petición fundada del Consejo de Escuela y previo informe del Servicio Médico y Dental de los Alumnos, podrá solicitar al(la) Vicerrector(a) de Asuntos Académicos, la eliminación o transferencia de un(a) alumno(a), ante manifiestos impedimentos físicos y/o mentales que se consideren incompatible con las actividades curriculares propias de la carrera o con el ejercicio profesional, complementando lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.

TITULO IX
DE LA POSTERGACION, REINCORPORACION Y ELIMINACION 

Artículo 37

Postergación es la suspensión de los estudios, por un plazo determinado autorizado por el(la) Decano(a) de la Facultad y otorgada a petición expresa del estudiante por causas justificadas, calificadas previamente, por la Escuela, informándose de esto a la Secretaría de Estudios.

Los períodos de postergación de actividades se contabilizarán para establecer el tiempo de permanencia en la carrera.

Artículo 38

Los(as) estudiantes que por razones de salud, sociales o vocacionales requieran postergación de sus estudios, deberán solicitarla antes de haber cursado el 75% del semestre o año lectivo, según corresponda. Para autorizar la postergación de estudios se considerará, entre otros, el rendimiento académico del estudiante.

Artículo 39

En el caso de postergación de alguna práctica profesional, el(la) alumno(a) podrá solicitarla antes de haber cursado el 50% de ella.

Artículo 40

En casos excepcionales, debidamente calificados por la Dirección de Escuela, el(la) estudiante podrá inscribir un número menor de créditos que el mínimo establecido en la Norma Operativa de Flexibilidad Curricular.

Artículo 41

El(la) estudiante que hubiese postergado sus estudios, podrá solicitar la reincorporación anticipada de ellos.

Artículo 42

Se considerará que hacen abandono a sus estudios, quienes los interrumpan por un período superior a 20 días hábiles consecutivos, sin solicitar la autorización de postergación de ellos a la escuela respectiva, o no reincorporarse en el período autorizado por la resolución de postergación.

Artículo 43

Los(as) alumnos(as) que hayan hecho abandono de los estudios pierden el derecho a reincorporarse. Sólo podrán hacerlo con la autorización expresa del(la) Decano(a), previo informe favorable de la Escuela, bajo las condiciones y exigencias curriculares que al respecto el Consejo de Escuela determine.

Artículo 44

Los(las) alumnos(as) que renuncien o abandonen sus estudios en el trascurso del año académico, mantendrán las obligaciones económicas que determina la Universidad.

Artículo 45

Serán causales de eliminación:

1. La reprobación de una actividad curricular en dos (2) oportunidades.
2. Reprobar por segunda vez un Examen de Título.
3. La reprobación de más del 50% del total de créditos inscritos por el(la) estudiante.
4. Sobrepasar la permanencia cronológica en más del 50% del período de duración de la carrera.
5. La aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de él o (la) alumno(a) de acuerdo al "Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes".

TITULO X
RECONOCIMIENTO DE ACTIVIDADES CURRICULARES, TRANSVERSALIDAD Y TRANSFERENCIAS

Articulo 46

El(la) Decano(a), previo informe de la Escuela respectiva, resolverá el reconocimiento de actividades curriculares realizadas en otras unidades académicas de la Universidad o en otras universidades nacionales autónomas o extranjeras debidamente acreditadas en su país. Para estos efectos aplicará lo dispuesto en el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile.

Artículo 47

El Plan de Formación de la Escuela favorecerá la transversalidad de la formación de él o(la) estudiante, incentivando y dando las facilidades para la transferencia de éste en las diversas actividades curriculares. La Escuela de origen o unidad académica responsable de la docencia de pregrado asignará el número de créditos y la línea de formación a la que contribuye la actividad curricular.

Artículo 48

En el caso de transferencia entre Planes de Formación impartidos por la Universidad de Chile, se requerirá que:

a.- El(la) solicitante deberá tener aprobado a lo menos el primer año de la carrera de origen.
b.- Que se encuentre habilitado en su Plan de Formación de origen, para continuar sus estudios y que no haya sido nunca eliminado como consecuencia de su rendimiento académico o debido a medidas disciplinarias aplicadas a infracciones que en los Reglamentos de la Universidad de Chile sean consideradas especialmente graves.
c.- Sea posible el reconocimiento a lo menos de 2 actividades curriculares que aporten al Plan de Formación de la carrera de destino.
d.- Su rendimiento académico no sea inferior a 5,0, en la escala de 1 a 7, o su equivalencia en la escala original.

En el caso de transferencias internas en la Facultad de Medicina, los cursos considerados de formación común podrán ser homologados.

Artículo 49

La transferencia desde universidades nacionales o de universidades extranjeras, será posible siempre que:

a.- El(la) solicitante certifique la autonomía o acreditación de la universidad de origen, o existan antecedentes que avalen tal condición.
b.- Sea posible el reconocimiento de actividades curriculares correspondiente al primer año de plan de formación de la Escuela de destino o de un número de actividades curriculares realizadas en la carrera o en el programa de origen que representen una exigencia académica equivalente.
Se tendrá presente lo que determina el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile con respecto a los hijos de funcionarios chilenos, al servicio del país en el extranjero; académicos y funcionarios de la Universidad de Chile en comisión de servicio o de estudios o funcionarios diplomáticos extranjeros o internacionales intergubernamentales que se encuentren acreditados en Chile, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, ratificados por Chile.
c.- Existan causales sobrevinientes debidamente justificadas que hayan surgido con posterioridad a la matricula en la universidad de origen.
d.- No existan impedimentos académicos para que el solicitante pueda continuar estudios en la universidad de origen.
e.- El solicitante tenga un promedio de notas no inferior a 5,50 en la escala de 1 a 7, o su equivalencia en la escala original.

Artículo 50

Corresponde al(la) Decano(a) fijar las vacantes y resolver las solicitudes de las transferencias anteriores, sobre la base de los informes presentados por la Dirección de Escuela.

TITULO XI
DE LA OBTENCION DE GRADO DE LICENCIADO (A)

Artículo 51

El Grado de Licenciado(a) lo otorgará el(la) Rector(a) de la Universidad a los(las) estudiantes que hayan aprobado las exigencias curriculares establecidas en los Planes de Formación de la Carrera. En la Carrera de Medicina el Grado de Licenciado(a) se obtiene con la aprobación del 5°año del Plan de Formación equivalente a 300 créditos y en las Carreras de Enfermería, Fonoaudiología, Kinesiología, Nutrición y Dietética, Obstetricia y Puericultura, Tecnología Médica y Terapia Ocupacional en el 4°año del Plan de Formación, equivalente a la aprobación de 240 créditos.

La calificación final de la Licenciatura se obtendrá a través de un promedio simple de las notas obtenidas en cada una de las actividades curriculares aprobadas.

TITULO XII
DEL EGRESO, EXAMEN DE TITULO Y TITULACION 

Artículo 52

Se considerarán egresados(as) de las carreras de la Facultad a los(las) estudiantes que hayan aprobado las actividades curriculares regulares y sistemáticas que contemplan los Planes de Formación incluidas las prácticas profesionales, restando solo rendir el Examen de Título.

Será obligación del estudiante rendir el Examen de Título en la fecha que determine la Escuela respectiva, la que deberá estar dentro del último año lectivo.

Corresponde al(la) Vicedecano(a) como Ministro de Fe de la Facultad, certificar la condición de egresado(a) del alumno(a).

Artículo 53

Para optar a los títulos profesionales se requiere estar en posesión del Grado de Licenciado(a) y haber aprobado las actividades correspondientes a la Formación Profesional del quinto año en el caso de las carreras de Enfermería, Fonoaudiología, Kinesiología, Nutrición y Dietética, Obstetricia y Puericultura, Tecnología Médica y Terapia Ocupacional y del sexto y séptimo año para la carrera de Medicina, incluyendo la aprobación del Examen de Título.

Artículo 54

La fecha de Examen de Título será fijada por el Decano(a) a proposición de la Escuela considerando un plazo no inferior a 10 días hábiles a partir de la fecha de egreso y no superior a término del año lectivo.

Corresponde al(la) Decano(a), o a su representante, presidir las Comisiones Examinadoras de Títulos y designar a sus integrantes, a proposición del(la) Director(a) de Escuela.

En caso de ausencia del Decano(a) o su representante, la Comisión será presidida por el Director(a) de Escuela.

Artículo 55

El Examen de Título se calificará con una nota global emitida por la Comisión. El egresado(a) que sea reprobado, deberá repetirlo dentro de un plazo máximo de 6 meses y un mínimo de 2 meses, a partir de la fecha del primer examen. Este plazo podrá variar en el caso de homologación con un Examen Nacional de la Profesión.

La Comisión Examinadora, en el acta respectiva, estará facultada para proponer al(la) Decano(a) el cumplimiento de determinadas actividades curriculares complementarias.

Dictada la resolución respectiva y cumplidas las actividades referidas, el(la) estudiante rendirá su examen en segunda oportunidad.

Excepcionalmente el(la) Decano(a) de la Facultad podrá autorizar una tercera oportunidad a petición fundada del estudiante y previo informe favorable de la Escuela respectiva.

Si el(la) estudiante reprueba en 2a o 3a oportunidad se le aplicará lo dispuesto en el Artículo 45, No 2 de este Reglamento.

Artículo 56

La calificación final se obtendrá ponderando los siguientes antecedentes:

a) Nota Promedio Licenciado: 65%
b) Nota Promedio de Actividades de Formación Profesional:25%.
c) Nota Examen de Título: 10%.

Artículo 57

El Rector(a) de la Universidad otorgará el Título Profesional correspondiente a quienes hayan cumplido con todas las exigencias de su Plan de Formación y con las dispuestas en este Reglamento.

TITULO XIII 
DISPOSICION FINAL

Artículo 58

Derógase el Decreto Exento Nº 0010109 del 27 de agosto de 1997 y sus modificaciones posteriores.

ARTICULOS TRANSITORIOS


ARTICULO 1
Las normas del presente Reglamento entrarán en vigencia a partir del año 2009. Las carreras tendrán un plazo de cinco años para adecuar el Reglamento Específico que las rige.

ARTICULO 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 58 de este Reglamento y mientras se cumpla el plazo establecido en su inciso primero, el Decreto Exento No 0010109, de 27 de agosto de 1997 continuará vigente para todas las carreras que no introduzcan modificaciones en su Plan de Formación Profesional.

ARTICULO 3
Para las carreras que implementen un nuevo Plan de Formación y, en consecuencia, comiencen a regirse por el presente Reglamento, se establecen las siguientes normas:

1. El nuevo Plan de Formación comenzará a regir para la promoción siguiente a su decreto.
2. Los(as) estudiantes que hayan ingresado a la carrera en el año inmediatamente anterior podrán solicitar al Director(a) de Escuela su incorporación al nuevo Plan de Formación, lo que se resolverá según la situación académica del solicitante.
3. Los(as) ingresados(as) en años anteriores al dispuesto en el número 2, continuarán su formación de acuerdo con las disposiciones del Plan de Estudios al que inicialmente se incorporaron. Para efecto de estudiantes que reprueben asignaturas de niveles superiores, la Escuela realizará una programación curricular que le permita cumplir con dicho Plan de Formación, dentro del plazo máximo de permanencia establecido.

ARTICULO 4
Las situaciones especiales no previstas que surjan en relación o a consecuencia de la aplicación de este Reglamento, serán resueltas por el Decano(a) de la Facultad de Medicina, previo informe fundado del Director(a) de la Escuela respectiva.

ARTICULO 5
Los(as) profesionales Tecnólogo Médicos con mención en Oftalmología, titulados en la Universidad de Chile, podrán excepcionalmente y dentro del plazo de cinco años a partir del 26 de diciembre de 2011, fecha de aprobación del Decreto Universitario N° 041675, de 20 de diciembre de 2011, que aprobó el Reglamento que establece el procedimiento para la Convalidación del Título de Optómetra por el de Tecnólogo Médico con mención en Oftalmología y Optometría, optar a la mención en Oftalmología y Optometría, sujetándose a las normas del referido Reglamento, en lo que les fuere aplicable y a las que apruebe la Facultad al efecto.

ARTICULO 6
Las modificaciones introducidas al D.U. N°003625, de 27 de enero de 2009, mediante el D.U. N°0014526, de 2013, se aplicarán a las promociones de ingreso desde la fecha de cohorte correspondiente al año académico 2013. Los(as) alumnos(as) que hayan ingresado con anterioridad al año académico 2013, podrán acogerse a las modificaciones introducidas al presente Reglamento, para lo cual deberán solicitarlo al Decano(a) de la Facultad, quién resolverá, previo informe del Director(a) de la Escuela respectiva. Las carreras deberán incluir en sus planes de formación las modificaciones introducidas por el presente decreto, dentro del plazo de un año.

NOTA: modificaciones incluidas en el texto:

  • Las menciones hechas a Normas Generales sobre Escuelas de Pregrado deben entenderse referidas al D.U. Exento N°906, de 2009, Reglamento General de Facultades, norma actualmente vigente en la materia.
  • Se sustituye la mención hecha al “Reglamento General de Estudiantes Universitarios de Pregrado” por “Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile”, de acuerdo a lo establecido en el D.U. N°0028010, de 2010.
  • Se sustituye la mención hecha al “Reglamento de Conducta de los Estudiantes de la Universidad de Chile” por “Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes”, de acuerdo a lo establecido en el D.U. N°0028010, de 2010.
  • Se incorporó en los artículos transitorios, el Artículo 5, del Reglamento General de los Planes de Formación conducentes a las Licenciaturas y Títulos Profesionales otorgados por esta Facultad, D.U. N°0124, de 2012.
  • Modificaciones al D.U.N°003625, de 27/01/2009, mediante D.U.N°0014526, 26/04/2013. incorporadas en el texto.
  • El D.U. N°0023842, de 04 de julio de 2013; fija el Texto Refundido del D.U. N°003625, de 27 de enero de 2009, Reglamento General de los Planes de Formación Conducentes a las Licenciaturas y Títulos Profesionales otorgados por la Facultad. Y deroga el D.U. N°0010109, de 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones.